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CSJ SCC 8620 de 2017

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03190-00

 

AC8620-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00

Bogotá, D. C.,  quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca) y Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander).

I. ANTECEDENTES

1. Cooperativa Multiactiva Colectiva –Cooperandote- en liquidación, formuló demanda ejecutiva contra Yurley Penagos Riaño y Reina Magaly González Cosme, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero en un pagaré. [Folio 19, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del citado municipio, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que las ejecutadas se encuentran avecindas en Saravena, Arauca.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, que mediante auto 9 de diciembre de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto las demandadas tenían su domicilio en otro lugar. [Folio 19, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo de Saravena, Aracuca, el que en proveído de 30 de marzo de 2017, suscitó el presente conflicto con sustento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)

En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.

Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden  o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.

Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para su cobro, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil).

 En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor.

De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.

4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.

Así que si la demandante escogió el municipio de Cúcuta, para presentar su demanda, y señaló que dicho lugar era el sitio de cumplimiento de la obligación, era claro que escogió el factor contractual, y por tanto, el juez a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo.

5. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, de lo cual se dará aviso al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), y a la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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